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DAI / DESCA Organo Año No. Expediente Identificación Expediente Resumen del Caso Precedente Información Amplidada
DESCA CORTEIDH 2001 * Caso de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) awas Tingni contra Nicaragua, Sentencia del 31 de Agosto del 2001. El caso versa sobre la violación por parte del estado de Nicaragua de los derechos de la comunidad Mayagna Awas Tingni por no haber demarcado las tierras comunales de dicha comunidad, ni haber tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, así como por haber otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no haber garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad. 1- Hace un reconocimiento de los a los pueblos indígenas como un colectivo con derechos en su unidad y no sólo como derechos individuales de sus habitantes. 2- Desarrolla el derecho a la propiedad colectiva y la obligación del Estado de titualr sus territorios y de disponer de recursos legales eficaces para que los pueblos indígenas puedan tener acceso a la reivindicación de ese derecho. "Esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua". (p�rr. 148 de la Sentencia) "(...) Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. (p�rr. 149 de la Sentencia) "El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro". (p�rr. 151 de la sentencia) El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 139 de la presente Sentencia. El Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 155 de la presente Sentencia. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/Seriec_79_esp.pdf
DESCA CORTEIDH 2005 * Caso de la Comunidad Indígena Yakye axa del Pueblo Enxet-Lengua contra Paraguay, Sentencia del 17 de Junio del 2005. Este caso se refiere a las violaciones de derechos humanos cometidas por el estado de Paraguay a la Comunidad indígena Yakye axa, por no haber garantizado el derecho de propiedad ancestral de dicha comunidad y sus miembros, y significando ello la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de su territorio e implicando mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, módica y sanitaria, que amenaza en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma. "La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allá se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural".(p�rr.135) " En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. (...)" (p�rr. 137) "(...) Los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos naturales, producida por los hechos materia de este proceso, así como a la precariedad del asentamiento temporal en el cual se han visto obligados a permanecer y a la espera de la resolución de su solicitud de reivindicación de tierras". (p�rr. 164) El Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa. El Estado violó el derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa. El Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa. www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.doc
DESCA CORTEIDH 2006 * Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia del 29 de Marzo del 2006. En este caso se alegan violaciones a los derechos humanos de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa por parte de Paraguay, al no haber éste garantizado el derecho de propiedad ancestral a esta comunidad y sus miembros, ya que desde 1991 se encontraría en tramitación su solicitud de reivindicación territorial, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. Lo anaterior ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad. La estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana186. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural"" (p�rr. 118) Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar "la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación." (p�rr,119) En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana.(...) (p�rr. 121) (...) la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá. Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura.(p�rr. 131) El Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma. El Estado violó el derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. El Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 19 de la misma. El Estado violó el Derecho a la Personalidad Jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf
DESCA CORTEIDH 2006 * Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia del 29 de Marzo del 2006. En este caso se alegan violaciones a los derechos humanos de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa por parte de Paraguay, al no haber éste garantizado el derecho de propiedad ancestral a esta comunidad y sus miembros, ya que desde 1991 se encontraría en tramitación su solicitud de reivindicación territorial, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. Lo anaterior ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, módica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad. La estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana186. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural"" (p�rr. 118) Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar "la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación." (p�rr,119) En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana.(...) (p�rr. 121) (...) la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá. Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura.(p�rr. 131) El Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma. El Estado violó el derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. El Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 19 de la misma. El Estado violó el Derecho a la Personalidad Jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf
DESCA CORTEIDH 2006 * Caso Claude Reyes y otros contra Chile, sentencia del 19 de Septiembre del 2006. Este caso versa sobre la negativa del Estado Chileno de brindar a los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero toda la información que requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en la décimo segunda región de Chile y "podía ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile". La negativa se dio sin que el Estado "argumentarla] una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena", así como que "no [les] otorgó un recurso judicial efectivo para impugnar una violación del derecho al acceso a la información" y "no [les] aseguró los derechos al acceso a la información y a la protección judicial, ni contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información pública". La Corte resalta la importancia que para la defensa del medio ambiente tiene el acceso a la información relevante sobre asuntos de interés público (cita de AIDA, Guía de Defensa Ambiental, 2008.p. 62), a continuación algunas citas de la sentencia: En cuanto al argumento sostenido por Chile ante este Tribunal en el sentido de que ya no existe interés en la entrega de la información dado que el Proyecto "Río Cóndor" no se realizó, es preciso señalar que el control social que se buscaba con el acceso a la información bajo el control del Estado y el carácter de la información solicitada son motivos suficientes para atender al requerimiento de información, sin que deba exigirse al requirente que acredite una afectación directa o un interés específico. (p�rr. 157) (....)Chile debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección al derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, dentro de las cuales debe garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, que fije plazos para resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados. (p�rr.165) En el presente caso la autoridad administrativa encargada de resolver la solicitud de información de los señores Claude Reyes y Longton Guerrero observó una actitud que vulnera del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado. Al respecto, este Tribunal observa con preocupación que diversos elementos probatorios aportados al expediente de este caso coinciden en afirmar que los funcionarios públicos no responden efectivamente a solicitudes de información. (p�rr.164) El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto a la decisión de la autoridad administrativa de no entregar información, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto a la decisión judicial del recurso de protección, en elación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf
DESCA CORTEIDH * * Medidas Provisionales adoptadas a solicitud de la CIDH en el caso del Pueblo Indígena de Sarayaku contra el Ecuador. Comunidad Indígena Sarayacu (Ecuador) El 5 de mayo de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Franco Viteri, José Gualinga, Francisco Santi, Fabián Grefa, Marcelo Gualinga y demás miembros de la Comunidad Indígena Sarayacu. La información disponible indica que al menos diez de sus miembros se encuentran desaparecidos desde el 26 de enero de 2003 y que las niñas de la comunidad serían objeto de actos de hostigamiento por parte de miembros del Ejército y civiles ajenos a ésta. En vista de la situación de riesgo para los beneficiarios la CIDH solicitó al Estado ecuatoriano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de los miembros de la comunidad indígena Sarayacu así como la especial relación con su territorio e investigar judicialmente los hechos del 26 de enero de 2003 en un "Campo de Paz y Vida". El 6 de julio de 2004, la Corte Interamericana, a solicitud de la Comisión, dictó medidas provisionales. Medidas dictadas por la Corte a solicitud de la Comisión el 6 de junio de 2004, a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku con el propósito de que se protegiera su vida, integridad personal, derecho de circulación y su especial relación con el territorio ancestral. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/sarayaku_se_02.pdf
DESCA CORTEIDH 2004 * Medidas Provisionales para la protección del pueblo Indígena Kankuamo contra Colombia (caso Moiwana contra Suriname), resolución del 5 de Julio del 2004. Las medidas provisionales fueron a favor del pueblo indígena Kankuamo que habita la Sierra Nevada de Santa Marta. La información disponible indica que en el primer semestre de 2003 fueron asesinados 44 indígenas Kankuamos. El 11 de agosto de 2003 Andrés Ariza Mendiola fue asesinado por las AUC en una incursión paramilitar a su finca; el 18 de agosto de 2003 Alcides Arias Maestre y Robinson Villazón fueron asesinados por las AUC en una incursión paramilitar al corregimiento los Haticos; y el 29 de agosto de 2003 el cuerpo sin vida de Ever de Jesús Montero fue encontrado con el rostro desfigurado, vestido con prendas camufladas y presentado ante los medios de comunicación como miembro del Ejército de Liberación Nacional, dado de baja en combates con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Asimismo, se produjeron desplazamientos de la población indígena como resultado de constantes actos de violencia contra la comunidad. Las medidas provisionales fueron dictadas el 5 de julio de 2004 a favor de los miembros del pueblo indígena Kankuamo, con el propósito de que se protegiera su vida, integridad personal, identidad cultural y especial relación con su territorio ancestral. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/Kankuamo_se_04.pdf
DESCA CORTEIDH 2004 * Corte IDH, Comunidades de Jigusmiandó y del curbaradó, Resoluciones del 6 de marzo del 2003 y del 17 de Noviembre del 2004. [...] En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, integradas por aproximadamente 2.125 personas que conforman 515 familias, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en el municipio de Carmen del Darián, Departamento del Chocó, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio, situación que les impide explotar los recursos naturales necesarios para su subsistencia. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, de tal manera que cubran a todos los miembros de las referidas comunidades. Estas medidas fueron dictadas por la Corte a solicitud de la Comisión a fin de proteger el derecho a la vida y a la permanencia en el territorio de los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó el 6 de marzo de 2003. El 7 de febrero de 2006 la Corte dictó una resolución mediante la cual reiteró la vigencia de las medidas provisionales dictadas a favor de los beneficiarios. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/jiguamiando_se_04.pdf
DESCA CORTEIDH 2004 * Medidas Provisionales a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartado contra Colombia, resoluciones del 24 de Noviembre del 2000, 18 de Junio de 2002 y 17 de Noviembre de 2004. En este caso los residentes de la comunidad de la Paz de San Jose de Apartado alegan haber " sido objeto de graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona", de los que serían también responsables miembros del Ejército de Colombia. En particular, la Comisión comunicó a la Corte que ha sido informada del "asesinato de 47 de [los] miembros [de la comunidad] en un período de nueve meses. Estas medidas fueron dictadas por la Corte a solicitud de la Comisión para proteger la integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartado, así como de quienes le prestan servicios desde el 9 de octubre de 2000. El 2 de febrero de 2006 la Corte dictó una resolución mediante la cual reiteró la vigencia de las medidas provisionales dictadas a favor de los beneficiarios. http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/apartado_se_06.pdf
DESCA CORTEIDH 2002 * Medidas Provisionales a favor de la Comunidad Indígena Mayagna awas Tingni contra Nicaragua, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de Septiembre De 2002. El caso versa sobre la violación por parte del estado de Nicaragua de los derechos de la comunidad Mayagna Awas Tingni por no haber demarcado las tierras comunales de dicha comunidad, ni haber tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, así como por haber otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no haber garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad. Por resolución del 9 de Septiembre del 2002, la Corte decretó medidas provisionales a favor de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, para que el estado de Nicaragua "adopte sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger el uso y disfrute de la propiedad de las tierras pertenecientes a la Comunidad Mayagna Awas Tingni y de los recursos existentes en ella", así como que se "investigue los hechos denunciados... con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos". N/A
DESCA CIDH 1997 * Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1 24 abril 1997, capítulos VIII y IX. La CIDH emitió este informe el 24 de abril de 1997 relatando lo observado sobre la evolución de los derechos humanos en Ecuador. En particular el informe examina la situación de los derechos humanos en el interior de Ecuador, conocido como Oriente en respuesta a las afirmaciones de que las actividades de explotación petrolífera en la región estaban contaminando las aguas, el aire y el suelo y, por tanto, causando enfermedades a la gente de la región y exponiendo a la misma a un riesgo mucho mayor de enfermedades graves. Los habitantes de las regiones afectadas habían estado expuestos a los derivados tóxicos de la explotación petrolífera en el agua que utilizan para beber y bañarse, en el aire que respiran y en el suelo que cultivan con el fin de obtener alimentos. En el Oriente, los datos que se estudiaron mostraron la incidencia de enfermedades y demostraron el riesgo para la salud y la vida humana que supone la exposición de las personas a la contaminación. En este sentido la Comisión determino que las normas del sistema interamericano de derechos humanos no impiden ni desaconsejan el desarrollo pero sí exigen que dichas actividades se lleven a cabo en condiciones de respeto a los derechos de las personas afectadas. La Convención Americana establece que los derechos a la vida y a la integridad física son fundamentales e irrenunciables, y la Constitución de Ecuador los garantiza, así como el derecho de todos los habitantes a vivir en un entorno saludable. Determino que los esfuerzos emprendidos por el Gobierno de Ecuador en este campo, que incluían la aprobación de leyes para reforzar las medidas de protección contra la contaminación y la realización de actividades de limpieza mediante contratos con compañías privadas, debían tener plena implementación y complementarse con otras acciones para remediar la contaminación existente y evitar repeticiones en el futuro. Asimismo, el informe plantea que los pueblos indígenas de Ecuador se enfrentan a serios problemas para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos conforme a la Convención Americana. Establece que estos pueblos se encuentran con obstáculos a la hora de mantener su relación tradicional con la tierra y los recursos, parte integrante de su modo de vida, y en su intento de practicar y conservar su cultura. A pesar de que la Comisión reconoce la iniciativa del Gobierno de Ecuador, reconoce también que es necesario hacer más progresos para superar los obstáculos que siguen impidiendo a los indígenas disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad con los demás. """(...) El respeto a la dignidad inherente de la persona es el principio en el que se basan las protecciones fundamentales del derecho a la vida y a la preservación del bienestar físico. Las condiciones de grave contaminación ambiental, que pueden causar serias enfermedades físicas, discapacidades y sufrimientos a la población local, son incompatibles con el derecho a ser respetado como ser humano."" ... Para lograr una protección eficaz contra las condiciones ecológicas que constituyen una amenaza para la salud humana, es imperativo que la población tenga acceso a la información, participe en los procesos pertinentes de toma de decisiones y cuente con recursos judiciales. ... Las leyes nacionales disponen que las partes que soliciten autorización para llevar a cabo proyectos que puedan afectar el medio ambiente deben realizar, como condición previa, evaluaciones de las repercusiones ambientales y suministrar otra información específica. ... los individuos deben tener acceso a un proceso judicial para reivindicar el derecho a la vida, a la integridad física y a vivir en un ambiente seguro. ... Las normas del sistema interamericano de derechos humanos no impiden ni desalientan el desarrollo, pero exigen que el mismo tenga lugar en condiciones tales que se respeten y se garanticen los derechos humanos de los individuos afectados. Tal como se señala en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, sólo podrá sustentarse el progreso social y la prosperidad económica si nuestras poblaciones viven en un medio saludable y se gestionan con cuidado y responsabilidad nuestros ecosistemas y recursos naturales." "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona en el artículo I, y refleja la interrelación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud en el artículo XI, el cual prescribe la preservación de la salud y el bienestar del individuo. Esta preocupación prioritaria por la preservación de la salud y el bienestar del individuo queda reflejada en el artículo 4 de la Convención Americana, que garantiza el derecho a la vida, y en el artículo 5, que garantiza el derecho a la integridad física, psíquica y moral."
DESCA CIDH 1997 * Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II.97 Doc. 29 rev.1 29 septiembre 1997 El informe de la CIDH presentado el 29 de septiembre de 1997 relata lo observado y evaluado sobre la situación de los derechos humanos en brasil. El informe identifico como problemas importantes de Brasil los siguientes: - los grupos de exterminio; la violencia urbana y rural, y la falta de seguridad de las personas; la discriminación racial; la situación de la población indígena; la violencia contra los ocupantes de tierras rurales no explotadas; los problemas de los niños y niñas ""de la calle""; la violencia contra las mujeres; la violencia policial y su impunidad; y la tortura como método de investigación; el sistema penitenciario; la competencia de los tribunales militares para juzgar delitos comunes cometidos por las policías estaduales (""militares""); y la situación de servidumbre forzada de trabajadores rurales. Particularmente en el tema del medio ambiente resalta la situación de las comunidades indígenas en cuanto a la salud, alimentación y educación. Casi la totalidad de comunidades indígenas tiene problemas de invasión, destrucción del medio ambiente tales como polución por mercurio de desecho por la minera de garimpos (mineros), explotación ilegal de madera y agropecuaria, y por el tamaño insuficiente de tierras que no alcanzan para el sustento. En este sentido en la mayoría de las áreas indígenas se han establecido y se siguen estableciendo ilegalmente intrusos, sea para realizar ganadería o agricultura, o explotar recursos minerales. Estas intrusiones cuentan con el apoyo y connivencia de autoridades locales civiles o policiales, y además de ocupar y usar ilegalmente las tierras son fuente de conflictos y enfrentamientos armados. "La Comisión Interamericana concluyó que, en relación con la comunidad indígena Yanomami: "Su integridad cultural, física y referente a sus tierras se hallan continuamente amenazadas y agredidas tanto por individuos como por grupos particulares que amenazan sus vidas y usurpan sus posesiones... La integridad de los Yanomami como pueblo y como individuos es continuamente agredida por mineros invasores, al igual que por la contaminación ambiental que estos generan. La protección del Estado contra estas continuas presiones e invasiones es irregular y débil, así como el continuo deterioro de su hábitat." " La protección del Estado contra estas continuas presiones e invasiones es irregular y débil, manteniendo una permanente situación de peligro, así como el continuo deterioro de su hábitat.
DESCA CIDH 2005 * Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Colombia OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 23 febrero 2005 El análisis de la CIDH se refiere al desarrollo del proceso de desmovilización de grupos armados al margen de la ley y su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, así como las consecuencias de la violencia generada por el conflicto armado sobre la población civil durante el año 2004, con énfasis en la situación de los pueblos indígenas, las comunidades afro descendientes, los líderes sociales y sindicales, los defensores de derechos humanos y operadores de justicia y los periodistas. "Los órganos del sistema interamericano, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, y las organizaciones de derechos humanos en Colombia y en el extranjero, se han pronunciado en el sentido que el proceso de desmovilización debe estar acompañado de garantías de respeto de las obligaciones internacionales del Estado. La situación exige de parte del Estado acciones concretas que desactiven los factores generadores de la violencia y permitan avanzar hacia el respeto a los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas. La gravedad de la situación ha llevado al Relator Especial de las Naciones Unidas a indicar que en algunos casos su supervivencia como pueblos se encuentra amenazad por la situación de violencia que aqueja a los pueblos indígenas en Colombia, los cuales continúan siendo víctimas de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado de sus territorios ancestrales, reclutamiento forzado, pérdida o contaminación de sus fuentes de alimentación, bloqueos alimentarios, señalamientos y amenazas a su autonomía. Así como por la presión que ejercen los grupos armados al margen de la ley sobre los territorios indígenas, tanto por su importancia estratégica en términos militares como económica, en términos del tráfico y cultivo de drogas ilícitas y la explotación de recursos naturales o su utilización en obras de infraestructura vial, minera e hidroenergética ... Asimismo, el goce de su territorio colectivo se ve constantemente amenazado por la deforestación y la siembra de la palma africana. " N/A
DESCA CIDH 1985 * Caso de la Comunidad Indígena Yanomami contra Brasil, Informe 12/85, Informe Anual de la CIDH 1984-1985.OEA/Ser.L/V/II.66, Doc.10,rev.1,12 de marzo 1985. Los peticionarios, diversos grupos no gubernamentales de protección a los pueblos indígenas denunciaron a la Comisión la violación de los derechos humanos de los Indios Yanomami por parte del Gobierno de Brasil y de la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) por las violaciones a los derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre: Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad (artículo 1); Derecho de residencia y tránsito (artículo 8); y Derecho a la preservación de la salud y bienestar (artículo 9). Dichas violaciones teniendo origen en la construcción de la autopista transamazónica BR-2310 que atraviesa los territorios donde viven los indios; en la falta de crear el Parque Yanomami para la protección del patrimonio cultural de este grupo indígena; en la autorización de explotar las riquezas del subsuelo de los territorios indígenas; en permitir la penetración masiva en el territorio de los indios de personas extrañas transmisoras de enfermedades contagiosas diversas y de no proveer la atención médica indispensable a las personas afectadas, y finalmente, por proceder al desplazamiento de los indios de sus tierras ancestrales con todas las negativas consecuencias para su cultura, tradición y costumbres. ""El Derecho Internacional, en su estado actual y tal como se encuentra cristalizado en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a los grupos étnicos el derecho a una protección especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de todas aquellas características necesarias para la preservación de su identidad cultural." "La Organización de los Estados Americanos ha establecido como acción prioritaria para los países miembros, la preservación y fortalecimiento de la herencia cultural de los grupos étnicos y la lucha en contra de la discriminación que invalida su potencial como seres humanos a través de la destrucción de su identidad cultural e individualidad como pueblos indígenas." " Por la omisión del Gobierno de Brasil para adoptar oportunas y eficaces medidas en favor de los indios Yanomami se ha producido una situación que ha dado como resultado la violación, en perjuicio de éstos, de los siguientes derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre: Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad (artículo 1); Derecho de residencia y tránsito (artículo 8); y Derecho a la preservación de la salud y bienestar (artículo 9).
DESCA CIDH 2003 * Caso de las Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo contra Belice, caso 12.053, Informe de Fondo. Informe No. 40/04, Belice, octubre de 2003 El presente informe se refiere a la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Belice el 7 de agosto de 1998 por el Centro de Recursos Legales Indígenas y el Consejo Cultural Maya de Toledo. En la petición se afirma que el Estado es responsable de la violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre de que se alega goza el pueblo maya mopan y keókchi del Distrito de Toledo en Belice septentrional al otorgar concesiones madereras y petroleras en esas tierras y por no proteger por otras razones dichas tierras, no reconocer y garantizar los derechos territoriales del pueblo maya a dichas tierras y no otorgar al pueblo maya la protección judicial de sus derechos e intereses en las tierras debido a las demoras en los trámites judiciales por ellos instituidos. Asimismo se alego que las actuaciones del Estado afectaron negativamente el medio ambiente del que depende el pueblo maya para su subsistencia, amenazando al pueblo maya y a su cultura. En base al estudio del caso, la Comisión recomendó que el Estado otorgue al pueblo maya una reparación efectiva, que incluya el reconocimiento del derecho a la propiedad comunal de las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, sin perjuicio para otras comunidades indígenas, y delimite, demarque y titule el territorio en el que existe este derecho de propiedad comunal, de acuerdo con las prácticas consuetudinarias de uso de la tierra del pueblo maya. La Comisión también recomendó� que el Estado se abstenga de todo acto que pueda llevar a los agentes del propio Estado o a terceros que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que afecte la existencia, valor, uso y goce del bien ubicado en la zona geográfica ocupada y usada por el pueblo maya hasta que su territorio sea delimitado, demarcado y titulado debidamente. ""Sobre la base de la información presentada, la Comisión concluye que las concesiones madereras otorgadas por el Estado respecto de las tierras del Distrito de Toledo han causado daños ambientales, y que este daño afectó negativamente algunas tierras total o parcialmente comprendidas por los límites del territorio en el que el pueblo maya tiene un derecho de propiedad comunal. La Comisión también considera que este daño es en parte resultante del hecho de que el Estado no haya establecido salvaguardias y mecanismos adecuados para supervisar, controlar y garantizar que exista personal suficiente para asegurar que la ejecución de las concesiones madereras no causara mayor daño ambiental a las tierras y comunidades mayas." "Esta Comisión reconoce, análogamente, la importancia del desarrollo económico para la prosperidad de los pueblos de este hemisferio. Como lo proclama la Carta Democrática Interamericana, "[l]a promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio". Al mismo tiempo, las actividades de desarrollo deben ir acompañadas de medidas adecuadas y efectivas para garantizar que las mismas no se lleven a cabo a expensas de los derechos fundamentales de las personas que pueden ser particular y negativamente afectadas, incluidas las comunidades indígenas y el medio ambiente del que dependen para su bienestar físico, cultural y espiritual." " El Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo XXIII de la Declaración Americana y el derecho a la igualdad consagrado en el artículo II de la Declaración Americana, en perjuicio del pueblo maya, al no adoptar medidas efectivas para delimitar, demarcar y reconocer oficialmente el derecho de propiedad comunal a las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente, y por otorgar concesiones madereras y petroleras a terceros, para utilizar los bienes y recursos que podrán estar comprendidos dentro de las tierras que deben ser delimitadas, demarcadas y tituladas, sin consultar al pueblo maya ni obtener su consentimiento informado. La Comisión también concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana en perjuicio del pueblo maya al tornar ineficaces las actuaciones judiciales interpuestas por éste a raíz de una demora irrazonable.
DESCA CIDH 2004 * Caso de la Comunidad de San Mateo de Huanchor y sus Miembros c. Perú, Informe No.69/04, petición 504/03, Admisibilidad, 15 de Octubre de 2004. Informe de admisibilidad. Este informe de admisibilidad versa sobre la petición presentada por la Coordinadora Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por la Minería, CONACAMI en la cual se alega la responsabilidad de la República del Perú por la violación de los derechos fundamentales, individuales y colectivos de los miembros de la Comunidad de San Mateo de Huanchor en razón de los efectos que sufren los miembros de la Comunidad ocasionados por la contaminación ambiental producida por la permanencia de una cancha de relaves de residuos tóxicos aledaña a la Comunidad. En este mismo informe la Comisión decidió adoptar medidas cautelares para la protección de la vida e integridad de los miembros de la comunidad. ""El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que para que una petición pueda ser admitida, se requerirá "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas, el que sean adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Un recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido establecido." "La Comisión observa que los peticionarios interpusieron los recursos existentes en la vía administrativa y judicial en la que se dio inicio a un proceso penal, no obstante estos recursos, no han sido eficaces, no han brindando la protección jurídica que buscan los peticionarios dentro de la jurisdicción interna ante la vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidad de San Mateo de Huanchor". "Las decisiones de carácter administrativo no han sido acatadas, han trascurrido más de tres años y los relaves de desechos tóxicos de la cancha Mayoc continúan causando daño en la salud de la población de San Mateo de Huanchor, cuyos efectos se agudizan con el transcurso del tiempo." "La Corte ha señalado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emitan su decisión o sentencia, pues se requiere que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivamente." " "Declarar admisible el presente caso con relación a la presunta violación al derecho a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la protección a la familia, del niño, la propiedad, protección judicial y al desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales y culturales establecidos en los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 25, 26, de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento."
DESCA CIDH 2009 * Caso Pueblo Indígena Kuna de Mandugandi y Ember� de Bayano y sus Miembros v Panamá, CIDH petición 512.354, Informe de Admisibilidad 58/09, 21 de abril de 2009. El 11 de mayo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia presentada por el International Human Rights Law Clinic of the Washington College of Law, el Centro de Asistencia Legal, la Asociación Napguana y Emily Yozeli en favor de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros en contra de la República de Panamá por la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano -que implicó la inundación del territorio que habitaban ancestralmente las presuntas víctimas- violando los derecho colectivos de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano porque no se les pagó el total de la indemnización acordada con el Estado; no se demarco y protegió las tierras que actualmente habitan los Kuna de Madungandí; no se reconoció el territorio ocupado por los Emberá de Bayano; se generó una situación de conflictividad permanente por la invasión de los colonos en las tierras actualmente habitadas por las presuntas víctimas y no se ha respetado la cultura indígena. N/A Presuntas violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4, 7, 10, 12, 17 y 19 de la Convención Americana así como los artículos I, III, V, VI, VII, XI Y XIII de la Declaración Americana.
DESCA CIDH 2009 * Caso Miguel Fredes y Andrea Tuczek c. Chile, Informe No.14/09, petición 406-03, Admisibilidad, 19 de marzo de 2009. La CIDH recibió una petición presentada por el Centro Austral de Derecho Ambiental, la Clínica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales y la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile, en contra del Estado de Chile por presunta violación a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos del Hombre en perjuicio de Miguel Ignacio Fredes Gonzalez y Ana Andrea Tuczek Friez. Los peticionarios señalaron que el estado había puesto restricciones al derecho a buscar y recibir información sobre bioseguridad, liberación de organismos vivos modificados y organismos genéticamente modificados violentando el derecho a participar en asuntos públicos y sin otorgar además protección judicial. "Lo o que se discute en el presente caso es si las actuaciones del Estado y, especialmente la sentencia del 4 de diciembre de 2002 de la Corte de Apelaciones de Santiago, violaron los derechos de las presuntas víctimas protegidos en la Convención Americana, en particular en el artículo 13 de dicho instrumento. En otras palabras, no se trata de plantear una disputa hermética entre dos jueces, ni una discusión sobre los hechos probados o en su valoración judicial. De lo que se trata es de definir si la decisión judicial que negó el acceso de las presuntas víctimas a la información en poder de la administración sobre organismos genéticamente modificados, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana." La CIDH concluyó que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación a los derechos consagrados en los artículos 13 y 8.1 en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y a las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 23.1 y 25 de la Convención Americana.
DESCA CIDH 2004 * Medidas Cautelares dentro de la Petición de la Comunidad de San Mateo Huanchor. 17 de Agosto de 2004, CIDH petición 504/03, Informe de Admisibilidad, 15 de Octubre del 2004. El 17 de agosto de 2004 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Oscar Gonzalez Anchurayco y miembros de la Comunidad de San Mateo de Huanchor. La información disponible señala que las condiciones de vida, salud, alimentación, explotación agrícola y ganadera de cinco comunidades campesinas de origen indígena, compuestas de más de cinco mil familias, se ven seriamente afectadas por un depósito de relave minero que se encuentra a cielo abierto, en las cercanías del río Rimac. Los estudios realizados por la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud concluye que el poder acumulativo y el efecto crónico del arsénico, plomo y cadmio en el depósito de relave generan un alto riesgo de exposición para las comunidades de la zona; que la contaminación ambiental está afectando la salud de los pobladores de las comunidades; y que los niños padecen del más alto nivel de concentración de plomo en la sangre. En vista de la situación de riesgo para los beneficiarios, la Comisión otorgó medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal de Oscar Gonzalez Anchurayco y los miembros de la Comunidad de San Mateo de Huanchor. Asimismo, la Comisión solicitó al Estado peruano que ejecute un programa de asistencia y atención en salubridad a la población y en especial a los niños, a efectos de identificar a las personas que pudieron haber sido afectadas por las consecuencias de la contaminación y brindarles la atención médica pertinente; e inicie el traslado del relave de acuerdo a las mejores condiciones técnicas que establezca el correspondiente estudio de impacto ambiental. ""La información disponible señala que las condiciones de vida, salud, alimentación, explotación agrícola y ganadera de cinco comunidades campesinas de origen indígena, compuestas de más de cinco mil familias, se ven seriamente afectadas por un depósito de relave minero que se encuentra a cielo abierto, en las cercanías del río Rimac." En vista de la situación de riesgo para los beneficiarios, la Comisión otorgó� medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal de Oscar Gonzalez Anchurayco y los miembros de la Comunidad de San Mateo de Huanchor..." MEDIDAS CAUTELARES 1. Se inicie un programa de asistencia y atención en salubridad a la población de San Mateo de Huanchor y en especial a los niños, a efectos de identificar a aquellas personas que pudieran haber sido afectadas con las consecuencias de la contaminación para que se les provea de la atención médica pertinente. 2. Elaborar un estudio de impacto ambiental para el traslado del relave que contiene desechos tóxicos, ubicado en cercanía a la población de San Mateo de Huanchor. 3. Una vez realizado el estudio de impacto ambiental, iniciar los trabajos necesarios para el tratamiento y traslado del relave a un sitio seguro, donde no genere contaminación, de acuerdo a las condiciones técnicas que indique el estudio en mención. 4. Elaborar un cronograma de actividades, necesario para monitorear el cumplimiento de la medida por parte de la CIDH. " Presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 25 y 26 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.
DESCA CIDH 2007 * Caso Comunidad de La oroya contra peru, Medidas cautelares otorgadas el 31 de Agosto del 2007. El 31 de agosto de 2007 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de 65 moradores de la ciudad de La Oroya en Per�. Los solicitantes de las medidas cautelares requirieron la reserva de identidad de los beneficiarios. La información disponible indica que los beneficiarios sufren de una serie de afectaciones a la salud a consecuencia de altos índices de contaminación del aire, suelo y agua en la comunidad de La Oroya, producto de partículas de metales liberadas por el complejo de empresas metalúrgicas allá instaladas. De tal información surge que los afectados por la contaminación no disponen de atención médica adecuada para los fines de diagnóstico, tratamiento y prevención. En diciembre de 2005 y noviembre de 2006 la Comisión solicitó� información al Estado: inter alia, qué medidas estaba adoptando para proteger la salud de la población de La Oroya afectada por la contaminación, en particular en cuanto a la atención médica adecuada y a los controles ambientales en las fundiciones. Por otra parte, la Comisión recibió información según la cual en mayo de 2006 el Tribunal Constitucional de Perú había decidido acción de incumplimiento contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental de Perú, requiriendo el diseño e implementación de una "estrategia de salud pública de emergencia" para la ciudad de La Oroya en el término de 30 días. La Comisión solicitó al Estado peruano adoptar las medidas pertinentes para practicar un diagnóstico médico especializado a los beneficiarios, proveer el tratamiento médico especializado y adecuado para aquéllas personas cuyo diagnóstico demuestre que se encuentran en una situación de peligro de daño irreparable para su integridad personal o su vida y coordinar con los solicitantes y beneficiarios la implementación de las medidas cautelares. La Comisión solicitó al Estado peruano adoptar las medidas pertinentes para practicar un diagnóstico médico especializado a los beneficiarios, proveer el tratamiento médico especializado y adecuado para aquéllas personas cuyo diagnóstico demuestre que se encuentran en una situación de peligro de daño irreparable para su integridad personal o su vida y coordinar con los solicitantes y beneficiarios la implementación de las medidas cautelares. N/A
DESCA CIDH 2004 * Medias cautelares otorgadas por la CIDH para las víctimas afectadas por la hidroeléctrica "Ralco". Caso mercedes Julia Huenteao Beroiza y otras contra Chile, Informe de Solución amistosa del 11 de marzo del 2004, informe N.30/04. Petición No. 4617/02. El 10 de diciembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por Roberto Celedón Fernández, Sergio Fuenzalida Bascuñán y Marcos Orellana en la cual se alega la violación por parte del Estado de Chile de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 8, 12, 17, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Mercedes Julia Huenteao Beroiza, Rosario Huenteao Beroiza, Nicolaza Quintremán Calpan, Berta Quintremán Calpan y Aurelia Marihuan Mora, con motivo del desarrollo del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, llevado adelante por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA). Dicho proyecto verso sobre la construcción de una central hidroeléctrica en Ralco, zona en la cual viven las denunciantes. En la misma comunicación los peticionarios realizaron una solicitud, la cual fue concedida por la Comisión, de medidas cautelares, a fin de evitar que la empresa procediera a inundar las tierras que ocupan las presuntas víctimas, como parte de la construcción de la represa. Finalmente y después de varios comunicados, las partes formalizaron su interés en lograr una solución amistosa en el presente asunto, firmando un documento base para lograr dicho acuerdo. Las partes lograron un acuerdo definitivo el 17 de octubre de 2003. Abstenerse de realizar cualquier acción que modifique el statu quo del asunto, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos hayan adoptado una decisión definitiva sobre el asunto, en especial, evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que implique el desalojo de las peticionarias de sus tierras ancestrales. N/A
DESCA CIDH 2002 * Medidas Cautelares adoptadas por la CIDH para la protección de doce Clanes Saramaka en contra de la explotación amderera y minera. Caso Moiwana contra Suriname, resolución del 8 de agosto del 2002. El 8 de agosto de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares para proteger a doce clanes Saramaka que habitan 58 caseríos ubicados en el alto Río Surinam. Los peticionarios alegan que el Estado ha otorgado numerosas concesiones madereras, mineras y de construcción de caminos en el territorio Saramaka sin consultar a los clanes, lo cual constituiría una amenaza inmediata, sustancial e irreparable a la integridad física y cultural del pueblo Saramaka. Los peticionarios consideran que aproximadamente 30.000 mineros brasileños operan en territorio Saramaka y que como consecuencia 20 a 30 toneladas de mercurio han sido liberadas en el medio ambiente, contaminando las fuentes de agua y la vida marina. La Comisión solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para suspender las concesiones y permisos de explotación maderera y minera y otras actividades relacionadas con la tierra ocupada por estos clanes, hasta tanto la CIDH decidas sobre la cuestión de fondo traída a conocimiento por los peticionarios en el caso 12.338, cuya resolución se encuentra pendiente. La Comisión también solicitó al Estado la adopción de las medidas necesarias para proteger la integridad física de los miembros de los clanes. La Comisión solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para suspender las concesiones y permisos de explotación maderera y minera y otras actividades relacionadas con la tierra ocupada por estos clanes, hasta tanto la CIDH decidas sobre la cuestión de fondo traída a conocimiento por los peticionarios en el caso 12.338, cuya resolución se encuentra pendiente. La Comisión también solicitó al Estado la adopción de las medidas necesarias para proteger la integridad física de los miembros de los clanes. N/A