● Al avalar la constitucionalidad de la Ley Minera, la segunda sala de la SCJN optó por ignorar que 35% del territorio nacional se encuentra concesionado a empresas mineras, lo que ha generado afectaciones al territorio y violaciones a los derechos humanos de comunidades y pueblos indígenas.
● Prevaleció la falta de transparencia y la negativa a tomar en cuenta los argumentos presentados a los magistrados para sustentar la inconstitucionalidad de la Ley Minera.
Pueblos y comunidades indígenas y rurales de diversas comunidades del país, así como organizaciones de la sociedad civil, lamentaron este miércoles la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la que se confirmó la constitucionalidad de la Ley Minera, a pesar de que esta normatividad no fue construida con los pueblos y comunidades indígenas como establecen tratados internacionales de los que México es parte. Esta decisión significa dar un paso atrás en la construcción del Estado pluricultural en el país y la protección de los territorios y patrimonios bioculturales de pueblos y comunidades.
El Consejo Maseual Altepetajpianij buscó a través de la demanda de amparo interpuesta, visibilizar cómo es que por medio de la Ley Minera se impone un modelo de desarrollo que nulifica los derechos de los pueblos, particularmente a la libre determinación y al territorio, esto es, que invisibiliza su vida social, económica, política y espiritual. Es por ello, que no se trata de un asunto sobre el derecho a la consulta sino de cómo se construye la legislación en México. Desde esta postura, la Ley Minera sí se relaciona de manera directa con los derechos de los pueblos indígenas y por lo mismo es que debe ser modificada sustancialmente. Desde nuestra perspectiva la minería es una actividad que ha violentado sistemáticamente los derechos de los pueblos.
Asimismo, los pueblos, comunidades indígenas y las organizaciones de la sociedad civil promotoras de este amparo calificaron como muy negativo el hecho de que el máximo tribunal de la Nación haya actuado con opacidad al haber hecho público el proyecto de resolución del ministro Javier Laynez Potisek apenas un par de días antes de votarlo, sin que hubiera, por tanto, la oportunidad de tener una amplia discusión pública. De igual forma, la Corte ignoró todos los argumentos esgrimidos tanto por las comunidades como a través de distintos Amicus curiae que le fueron presentados por parte de instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la materia[1].
La Ley Minera actual debió ser construida por el Congreso de la Unión con los pueblos indígenas y comunidades equiparables, debido a que con ésta se pudieran generar impactos significativos en la vida y entorno de los pueblos indígenas. Además, se debieron regular en su texto mecanismos para respetar y proteger los derechos fundamentales como el territorio, el agua y la autodeterminación de los pueblos indígenas tal y como se ha hecho en otras legislaciones (v.gr. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable). Dado que esto se omitió en la elaboración y promulgación de la Ley, el otorgamiento de concesiones mineras en territorios indígenas es inconstitucional.
El caso resuelto este día por la SCJN versa sobre el amparo interpuesto por el pueblo maseual, que habita en la Sierra Norte de Puebla, el cual, en asamblea de alrededor de 3 mil personas indígenas en la comunidad de Zacatipan, municipio de Cuetzalan del Progreso, en ejercicio de su derecho a la autonomía, encomendó al Consejo Maseual Altepetajpianij emprender acciones para defender su territorio frente a la amenaza de diversas concesiones mineras otorgadas por la Secretaría de Economía en su territorio.
En marzo del 2015, con asesoría del Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA), el pueblo maseual presentó demanda de amparo alegando la inconstitucionalidad de los artículos 6, 13, 13 Bis, 15 y 19 de la Ley Minera, así como la violación de sus derechos a la autodeterminación y al control de los recursos naturales por la expedición de las concesiones mineras Atexcaco I, Atexcaco II y Macuilquila, ubicadas en los municipios de Tlatlauquitepec, Yaonáhuac y Cuetzalan del Progreso, en especial por la falta de consulta previa, libre e informada tanto en la expedición de la Ley como en el otorgamiento de las concesiones.
Dado que la actividad minera en México genera en algunos casos una afectación directa e intensa a los pueblos indígenas, debe contar con el consentimiento previo, libre e informado, de conformidad con los estándares establecidos por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia constitucional mexicana.
Al negar la inconstitucionalidad de esta Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido validar un sistema que históricamente ha despojado de su territorio a los pueblos indígenas y comunidades equiparables, y que ha cometido, de forma recurrente, violaciones a sus derechos humanos. Por lo anterior, los pueblos y comunidades indígenas así como las organizaciones no gubernamentales involucrados en este asunto, estudian la posibilidad de presentar, en su momento, el caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos para buscar acceder a la justicia que el Estado mexicano les ha negado.
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Ricardo Ruiz
CEMDA
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