Contexto

El derecho de acceso a la información ambiental pública es el derecho que tenemos todas las personas para solicitar y recibir información relacionada el medio ambiente y los recursos naturales que está en poder de las autoridades públicas, quienes a su vez tienen la obligación de generarla y entregarla. Es un derecho consustancial para la democracia pues permite que las personas conozcan y comprendan los riesgos que determinadas actividades implican para sus comunidades; y en ese sentido poder prever medidas de protección, mitigación, indemnización y reparación adecuadas.

En lo que llevamos del sexenio, que concluye en septiembre del 2024, hemos experimentado un retroceso en materia de transparencia y acceso a la información pública debido a:

A. Las constantes negativas por parte de las autoridades obligadas a entregar información de carácter ambiental argumentando razones de seguridad nacional y secreto industrial.

B. El incumplimiento de las obligaciones de transparencia activa por parte de las autoridades, por ejemplo la actualización de las bases de datos respectivas en los sitios de internet de las diversas Secretarías y entes de gobierno.

C. Los ataques a la autonomía del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI) que menoscaban la rendición de cuentas y restringen indebidamente el ejercicio de este derecho.

Problemática

Si bien la protección de la seguridad nacional y el orden público son excepciones reconocidas en el marco jurídico nacional para limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es importante lograr un equilibrio adecuado entre la divulgación y clasificación de información basada en estas razones.

Para alcanzar dicho equilibrio, las limitaciones deben cumplir con el test tripartito establecido tanto en la legislación mexicana como en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, (Acuerdo de Escazú) y en el sistema interamericano de derechos humanos:

1) estar fijadas de manera expresa, clara y precisa en la legislación;

2) ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática; y

3) estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo.

De no cumplirse con estos límites, se corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y afectar injustificadamente el derecho de acceso a la información pública.

Las excepciones establecidas en la legislación, deben redactarse de forma acotada y precisa para saber qué información puede ser clasificada y cuál divulgada. Lo que implica, entre otras cosas, definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar los criterios para determinar si cierta información se puede o no reservar.

En la Ley de Seguridad Nacional (LSN) se define de manera ambigua, ya que la seguridad nacional se describe como “el conjunto de acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad y estabilidad del Estado mexicano”, sin embargo, no se definen cuáles son esas acciones. Esto ha permitido generar justificaciones muy amplias para no hacer pública la información, incluida aquella de carácter ambiental.

Respecto a la proporcionalidad de las limitaciones, las medidas deben estar relacionadas con los objetivos que las justifican y demostrar que la divulgación de la información efectivamente constituye una amenaza que puede causar un perjuicio trascendente a la seguridad nacional, lo que implica dar razones específicas y sustanciales que respalden sus afirmaciones; es decir:

a. demostrar un riesgo real e identificable.

b. acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del daño.

c. elegir la excepción menos restrictiva.

Por último, para determinar si el interés público en la divulgación de la información supera el riesgo de perjuicio real e identificable para un interés legítimo de seguridad nacional, se debe tomar en cuenta: a) si es razonable esperar que la divulgación de la información fomente una discusión abierta de asuntos públicos; b) si incrementa ejercicios de rendición de cuentas por parte del gobierno; c) si contribuye al debate positivo y a brindar información sobre cuestiones relevantes; d) si promueve el control efectivo de recursos públicos; e) si contribuye a la protección ambiental; f) si expone amenazas a la salud.

Postura del CEMDA

En suma, desde el CEMDA creemos que:

1. La falta de procesos claros para clasificar la información como reservada cuando se trata de razones de seguridad nacional, permite que declaren como reservada o clasificada información de carácter meramente ambiental que es de interés público. Por ejemplo, saber cuál es el nivel de cumplimiento de las regulaciones para reducir la emisión de gases de metano, lo cuales tienen afectaciones graves a la salud y los ecosistemas.

2. Las autoridades públicas deben realizar estos procesos de acuerdo con los estándares internacionales del derecho de acceso a la información pública, como son el principio de máxima publicidad y la buena fe y deben también hacer ejercicios de fundamentación reforzados.

3. El derecho de acceso a la información pública ambiental se encuentra ampliamente reconocido, tanto a nivel constitucional como en tratados internacionales. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que toda toda la información ambiental en manos de personas que son sujetos obligados es pública, independientemente de quien la haya generado.

4. En el contexto actual de emergencia climática, generar y divulgar información relacionada con emisiones de gases de efecto invernadero forma parte de los compromisos internacionales en la materia. La información pública ambiental tiene una fuerte presunción e interés público a favor de su divulgación. Esto implica que no debe clasificarse como reservada por razones de seguridad nacional y que debe divulgarse de forma proactiva.